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Reflexiones sobre el lecho y subsuelo del mar- plataforma continental – Convenio de 1982 y la República Argentina (página 2)




Enviado por ana de pablo



Partes: 1, 2

*Puede realizar directamente la exploración, explotación, transporte, tratamiento y comercialización de los minerales extraídos de la Zona.

*Está conformado este organismo de una Junta Directiva, un Director General y el Personal necesario para el desempeño de sus funciones.-

* Corresponde a la Empresa la presentación de un plan de trabajo y en todos los casos las actividades se realizan bajo el control de la Autoridad

*La Oficina principal de la Empresa tiene su sede en la de la Autoridad.-

La Sección. V trata de la solución de controversias y de las opiniones consultivas referentes a los fondos marinos.

Se establece la competencia obligatoria de la Sala de Controversias de los fondos marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar.

Atento a los intereses económicos en juego, por las riquezas mineras inexploradas, respecto a la zona han surgido distintas posturas:

a) los países del grupo de los 77 que admitían la creación de la Autoridad y la distribución prevista.

b) EEUU y países desarrollados que desean la acción unilateral

c) países sin litoral marítimo, que se beneficiarían con la estructura imaginada.

Respecto a la delimitación oceanográfica de la zona, es de complejidad llamativa y dependen de las naciones establecidas para limitar externamente las Plataforma Continental de los Estados.[23]

Plataforma continental

  • 1. Introducción

El área o meseta sumergida, que constituye el basamento continental, situada entre la línea de más baja marea y el punto de desviación en que la pendiente sufre un aumento pronunciado hacia los fondos marinos propiamente dichos, se denomina indistintamente "zócalo", "meseta", "escalón" o "plataforma submarina", anexando según la ocasión los calificativos de "continental" o "insular".

Bien se afirma, que la plataforma continental es una prolongación natural de la tierra firme, o el producto de la abrasión marina, o el resultado de la sedimentación de materias sólidas o en suspensión, conformando en sí mismo el proceso de sedimentación un esencial aporte al contenido económico y jurídico de la plataforma continental, pues está vinculado a la composición orgánica de los suelos terrestres, al régimen de vientos y lluvias y por consiguiente, a la erosión terrestre y al arrastre de sustancias sólidas por el sistema hidrográfico.

Atento a las diferencias geológicas y físicas existentes, la configuración de las plataformas continentales no es uniforme. El cambio brusco de pendiente, determina el inicio del talud continental que es el ámbito que se extiende entre la terminación de la plataforma continental propiamente dicha y el borde de la emersión continental, ubicada luego de los fondos abisales. El pié del talud alcanza hasta el punto en que se diferencian las rocas de poca densidad características de los continentes y las de alta densidad de los fondos oceánicos.-

1.2. Antecedentes Legislativos y Doctrinales

A nivel internacional sobre el régimen de los espacios acuáticos navegables, encontramos que el aporte más palmario, sobre la materia lo constituyó la "Convención sobre Plataforma Continental" firmada en el ámbito de las Naciones Unidas en Ginebra en 1958. La definición de lo que se entiende por plataforma continental y los derechos de los Estados sobre ella, no estaban incluidos en ningún sistema convencional multilateral hasta ese año 1958, a pesar de existir una buena y reiterada práctica estatal estableciendo sus diversos alcances.

Reconociendo históricamente como precursor en la doctrina de la plataforma continental al marino argentino, don Segundo R. STORNI, quien en una conferencia dictada en Buenos Aires en el año 1916 señaló la importancia de la riqueza ictícola en la plataforma submarina argentina y que tiene una extensión similar a la Patagonia, como producto de la acción de los rayos solares hasta una profundidad de 200 metros. En 1918, José León SUAREZ dicta a su vez una conferencia en San Pablo (Brasil), sosteniendo que el Estado debe ejercer su policía en las aguas suprayacentes de la plataforma submarina y reservarse el monopolio de la explotación de la pesca y caza en esas áreas. Afirmaba la necesidad concreta de prevenir y administrar la conservación y explotación de las riquezas naturales de la plataforma submarina, asignando al Estado derecho preeminente y exclusivo sobre las mismas.[24]

Normativamente en el orden nacional, fue la República Argentina quién por primera vez estableció una regulación en relación a la plataforma continental, mediante el Decreto 1386/44, por el cual nuestro país consideraba las zonas de las costas oceánicas y el mar epicontinental argentino como zonas transitorias de reservas minerales bajo control del Estado Argentino.

Sin embargo, respondiendo a la urgencia en la conservación y prudente utilización de los recursos naturales del subsuelo y del lecho marítimo de la plataforma continental, bajo el alta mar, pero contiguos a las costas de los Estados Unidos, como pertenecientes a los Estados Unidos, y sujetos a su jurisdicción y control, se considera a la Proclama Nº 2667 del Presidente Harry S. Truman del 28 de setiembre de 1945, como la norma que estableció las bases de una doctrina que en poco tiempo sustentó una nueva categoría jurídica de Derecho Internacional. Aspiración fundada en la "contigüidad" de los EE.UU sobre los yacimientos de recursos minerales y petróleo, afirmando que debe existir una jurisdicción para su conservación y prudente utilización y sosteniendo "que la plataforma continental puede ser considerada como una extensión de la masa terrestre de la nación costera y así naturalmente perteneciente a ella, esos recursos forman frecuentemente una extensión hacia el mar de un yacimiento o depósito que se encuentra dentro del territorio"

La República Argentina, por su parte, dictó el 9 de octubre de 1946 un nuevo Decreto Nº 14708 (complementario del anterior), por el que se dispone que "el mar epicontinental y el zócalo continental están sujetos a la soberanía de la Nación", pero aclarando que ello no afecta el derecho de libre navegación, sobre las aguas suprayacentes situadas en dichas zonas.-

Cabe señalar respecto del Decreto Nº 14708/46, que la extensión de soberanía argentina sobre los recursos alcanza tanto a los propios del suelo y subsuelo marinos que forman la plataforma continental, como a los recursos biológicos de las aguas que forman el mar epicontinental, entendiendo por "mar epicontinental" las aguas que cubren la denominada plataforma continental.

En el año 1966, la Argentina dicta la llamada Ley 17094, (que sigue los lineamientos de la Convención de Ginebra de 1958), por la cual en su art. 2 establece:

"La soberanía de la Nación Argentina se extiende asimismo al lecho del mar y al subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a su territorio hasta una profundidad de doscientos metros, o más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas".-

Las manifestaciones y actos legislativos de los Estados que motivaron la doctrina de la plataforma continental, inicia el debate sobre áreas marinas hasta aquel tiempo apreciados como partes de la alta mar.- Así también se torna tema central, la naturaleza y extensión de los derechos de los Estados sobre las aguas suprayacentes de la plataforma continental. E igualmente, se analiza la cuestión de la extensión o límite exterior de la plataforma continental, que podía ser examinado bajo dos aspectos: Por una parte, la inexistencia de un límite fijo y determinable con precisión, dada la dificultad de acceso y verificación de aquellos ámbitos, pudiendo acarrear con ello que la determinación de competencias de los Estados ocasionar una textual separación de todos los fondos oceánicos. Por la otra, la inexistencia de la plataforma o cuando la anchura de ella fuera escasa, que produce una evidente desigualdad entre los Estados y que tendería a superarse mediante la aplicación de calificaciones jurídicas más que geológicas o naturales.-

Produciendo entre los Estados un intenso enfrentamiento, a raíz de la falta de acuerdo respecto a la naturaleza y extensión de los derechos de los estados sobre la Plataforma Continental, en virtud de que la apropiación o la jurisdicción en esa zona sobre los recursos, no se reduce a los minerales, sino que existen también especies marinas que viven o se desarrollan en permanente contacto físico con el suelo, había que precisar si tales recursos quedan incluidos entre los que el Estado ejercerá jurisdicción. La investigación científica marina, el tendido de cables o tuberías submarinas, la instalación de artefactos para fines militares o científicos, la propiedad de objetos arqueológicos, históricos o artísticos y de buques o restos náufragos, son otros tantos derechos que pueden estar al alcance de los Estados en la plataforma continental.-

Otro aspecto a considerar fue el de los estados mediterráneos, ya que éstos aportan también a la riqueza del lecho por los efectos de la erosión y arrastre de sustancias desde sus territorios a través de los ríos, en su tránsito hacia el mar.

Estas y otras cuestiones fueron analizadas por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, a quien se encomendó la realización de un estudio sobre la materia, elevado a la Asamblea General en 1956 y que constituyó el instrumento sobre el que giró básicamente el debate sobre plataforma continental en la Conferencia de Ginebra de 1958.-

Temas más complejos sobre los que giró el debate fueron, por una parte, el establecimiento del límite exterior de la plataforma continental y los criterios para su determinación, y por la otra, la naturaleza jurídica y extensión de los derechos del estado sobre la plataforma continental.-

Respecto al límite exterior, la Comisión de Derecho Internacional adoptó un criterio dualista, considerando las situaciones de los Estados carentes de plataformas extensas, estableciendo por un lado los 200 metros de profundidad y por otro, el de la "explotabilidad", extendiendo el límite hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permitiese la explotación de los recursos naturales de dichas zonas.

1.3. Convención de Ginebra de 1958

Resultado de la tarea reseñada precedentemente, la Convención de Ginebra de 1958, consagró el reconocimiento de un ámbito de aprovechamiento soberano sobre la continuación del territorio continental en las zonas costeras, prolongación sumergida del continente.

Se definió a la "Plataforma Continental" como "el lecho del mar y subsuelo de las zonas submarinas, adyacente a las costas, pero situadas fuera del Mar Territorial hasta una profundidad de 200 mts. o más allá de ese limite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales" (art. 1).

Sobre esta Plataforma Continental el Estado ribereño ejerce con exclusividad soberanía a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales independientemente de su ocupación real o ficticia.

El derecho del Estado ribereño sobre su plataforma continental, ha sido reconocido plenamente por sentencia de la Corte Internacional de Justicia, en el fallo sobre "Plataforma Continental en el Mar del Norte" del 20 de febrero de 1969, donde se sostiene que: "Los derechos del Estado ribereño sobre la zona de la plataforma continental que constituye una prolongación natural de su territorio bajo el mar, existen ipso facto et ab initio, en virtud de la soberanía del Estado sobre su territorio y por una extensión de esta soberanía con la modalidad de ejercicio de derechos soberanos a los fines de la exploración del lecho del mar y explotación de los recursos naturales. El Estado ribereño tiene un derecho inherente. Por eso no requiere para su ejercicio, procedimiento jurídico especial ni cumplir actos jurídicos especiales. Su existencia puede ser constatada por otros Estados, pero no supone un acto constitutivo. Es un derecho independiente de su ejercicio efectivo".[25]

Los derechos del Estado ribereño son: 1) no pueden afectar el régimen de las aguas suprayacentes en cuanto pertenezcan al Alta Mar; 2) ni su exploración o explotación causar un entorpecimiento a la navegación, pesca o conservación de recursos.

Respecto al límite exterior de la plataforma se adoptó un criterio dualista, considerando las situaciones de los Estados carentes de plataformas extensas, estableciendo por un lado, los 200 metros de profundidad y por otro, el de la "explotabilidad", extendiendo el límite, " hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas".

El criterio adoptado de profundidad y explotación, era el ya preconizado por nuestro autor José León Suárez, en 1918 y que se reiteró en la Ley 20.489.

Cabe señalar que, conforme lo manifestara el Dr. Luis Romero Basaldúa se dio una definición un tanto imprecisa en su última parte[26]razón por lo cual el problema sobre la extensión no quedaba resuelto en aquel instrumento internacional.

La Argentina, siguiendo el ejemplo de EEUU, Venezuela y otros países, declaró de su dominio las riquezas animales, vegetales y minerales en su mar epicontinental.

1.4 Convención de Montego Bay 1982

La Convención que culmina con su firma en Jamaica en 1982, en su "Parte VI", se refiere a la Plataforma Continental, disponiendo en su art.76, subtitulado "Definición de la plataforma continental" párrafo 1 que: "La Plataforma Continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia".

Consideramos aquí la superación de la problemática del término "adyacente" utilizado en la Convención de Ginebra, siguiendo un criterio elegido, según la circunstancia en que se halle el margen continental, entendido este último como el conjunto de zonas llamadas: "Plataforma Continental", "Talud Continental" y "Emersión Continental".- Por otro lado, se logró conciliar los intereses de los países con plataformas continentales de gran extensión, que excedían las 200 millas marinas, como lo es nuestro país, con los de aquellos Estados con escasa plataforma como es el caso de Chile ó Perú.

La República Argentina es prácticamente el único país periférico con una extensión de plataforma continental superior a las 200 millas, en un reducido grupo integrado fundamentalmente por países desarrollados, entre ellos, EEUU, Canadá, Gran Bretaña, Noruega e Irlanda.

En cualquier caso, se asigna al Estado una plataforma "mínima" de 200 millas medidas desde las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial, que queda integrada en el concepto de Zona Económica Exclusiva, tratado por la "Parte V" de la Convención, aunque en virtud de lo previsto en el art. 56, ap.3 de la misma, los derechos que se acuerdan al Estado en esta zona y que corresponden al lecho y subsuelo del mar se ejercerán de conformidad a la "Parte VI" de la Convención.-

Según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 76, se excluye de la plataforma continental "el fondo oceánico profundo, con sus crestas oceánicas" y su subsuelo, lo que resulta conforme con lo prescripto para la "zona", patrimonio común de la humanidad y con la situación de plataformas que presentan profundas ollas a relativamente poca distancia de la costa y reaparecen en elevaciones o cadenas montañosas submarinas muy adentradas en el océano lo que podría permitir sostener un reclamo de extensión de la plataforma continental, más allá de los límites que el artículo referido establece.

Cuando el borde exterior del margen continental se extienda más allá de las 200 millas contadas desde las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial, la Convención le otorga al Estado la opción de un criterio, a su elección, para la fijación del mismo, sea mediante:

a) líneas rectas, cuya longitud no exceda las 60 millas marinas, que unan los puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud y longitud (art. 76, párrafo 7), más alejados de la costa, en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1% de la distancia más corta entre ese punto y el pie del talud; o bien

b) líneas rectas cuya longitud no exceda de 60 millas marinas que unan los puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud y longitud, situados a no más de 60 millas marinas del pie del talud.

A tales efectos, el pie del talud continental se determinará jurídicamente, salvo prueba en contrario, como el punto de máximo cambio de gradiente en su base, entendiendo como "Gradiente": la relación de la diferencia de presión barométrica entre dos puntos.

Ante la obligación de determinar un límite máximo a la plataforma continental, lindado con los fondos marinos extrajurisdiccionales, el párrafo 5, del artículo 76, establece que el mismo no podrá situarse a una distancia superior a las 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, o de 100 millas marinas contadas desde la isobata de 2.500 metros, concibiendo a la "isobata" como la línea que une iguales profundidades.

El estado ribereño debe compartir con la comunidad internacional los ingresos obtenidos por explotación realizada más allá de las 200 millas.

Cuando el Estado establezca mediante los procedimientos señalados, los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas medidas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, presentará la información respectiva sobre tales límites a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental que es la establecida por el Anexo II de la Convención. Esta comisión hará recomendaciones a los Estados sobre las cuestiones relacionadas con el establecimiento de los límites exteriores de su plataforma continental (art.76, párrafo 8). Una vez adoptados por el Estado los límites de su plataforma con base en dichas recomendaciones, los mismos serán definitivos y obligatorios, depositándose en poder del Secretario General de la ONU las cartas de información pertinente, a las que el Secretario General dará la debida publicidad.

La Comisión de Límites estará integrada por veintiún miembros, expertos en geología, geofísica o hidrografía y funcionará mediante subcomisiones integradas por siete miembros (arts. 2 y 4 del Anexo). Las disposiciones de la Convención y del Anexo II, no prejuzgan ni afectan la cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o enfrentadas.

Perfeccionando lo concerniente a los límites de la plataforma continental, cuando la misma se extiende más allá de las 200 millas, este instituto establece un régimen de pagos y contribuciones que el Estado ribereño asumirá por la explotación de recursos en esta zona excedente.

Este régimen, se aplica exclusivamente en el caso de los recursos no vivos, es decir, los geológicos y minerales, y se efectivizarán en especie, entregando un porcentaje del producto de la explotación de los mismos (art. 82). Estos pagos y contribuciones se harán anualmente, luego de un período de cinco años de producción de un sitio minero. Al sexto año, la tasa de pagos será del 1% del valor o volumen de la producción de dicho sitio, aumentándose un 1% cada año subsiguiente hasta el duodécimo, aplicándose en lo sucesivo un 7%.- No se incluyen dentro del concepto de producción, los recursos utilizados en relación con la explotación. Los pagos se harán a la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, creada por al Convención (Sección IV, art. 156 y sgtes.), y ésta los distribuirá entre los Estados Parte de la Convención, sobre la base de un criterio equitativo, y teniendo en cuenta "los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo, entre ellos especialmente los menos adelantados y los que no tienen litoral" (art.82, párrafo 4.)

Sin embargo, los Estados en desarrollo que tengan plataformas continentales más extensas de 200 millas y sean importadores netos de recursos minerales producidos en su plataforma continental, estarán exentos de los pagos y contribuciones respecto de ese recurso mineral (párrafo 3), con lo cual, por ejemplo en el caso argentino, no deberán efectuar tales pagos o contribuciones mientras sigan siendo importadores netos de petróleo. Se intenta así con ello, una distribución y explotación de los recursos económicos del planeta en forma equitativa.

En el art. 77 y sus concordantes, la Convención reconoce los derechos de los estados sobre su plataforma continental, utilizando la misma fórmula de "derechos de soberanía" al definir estos como los que se ejercen sobre la plataforma continental a efectos de su exploración y la explotación de sus recursos naturales. Estos derechos son exclusivos, vale decir que, si el Estado ribereño no explora su plataforma ni explota sus recursos, ningún otro podrá realizar tales actividades sin su consentimiento. Tales derechos, son independientes de la ocupación real o ficticia y de toda declaración expresa. La Convención aclara a su vez qué se entiende por recursos naturales de la plataforma continental, es decir "los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, o sea, aquéllos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo, o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho y el subsuelo" (art. 77, párrafo 4).

La condición jurídica de las aguas suprayacentes y del espacio aéreo sobre tales aguas, no queda afectada por los derechos que el Estado tiene sobre su plataforma continental. Igualmente, el ejercicio de los derechos por parte del Estado sobre su plataforma continental no deberá afectar la navegación ni otros derechos y libertades de los demás Estados (art. 78). "Todos los Estados" tienen derecho a tender cables y tuberías submarinas en la plataforma continental de cualquier Estado (art. 79,1) y el Estado ribereño no podrá impedir dicho tendido o la conservación de tales cables y ductos, sin perjuicio de su derecho de tomar medidas razonables para la exploración y explotación de los recursos naturales de su plataforma. El trazado de las líneas para el tendido de cables y conductos está sujeto al consentimiento del estado respectivo.-

El Estado ribereño tendrá derecho exclusivo a autorizar y regular las perforaciones que con cualquier fin se realicen en su plataforma continental (art 81).

El Estado ribereño tiene a su vez derecho de explotar el subsuelo, mediante la excavación de túneles, cualquiera sea la profundidad de las aguas (art.85).-

En cuanto a la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o enfrentadas, la Convención (art.83), dispone que se efectuará en forma convencional, sobre la base del Derecho Internacional, a que hace referencia en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de arribar a "una solución equitativa". Con ello, la Convención recepta la experiencia y la jurisprudencia posterior a Ginebra de 1958, que, en lugar de la "equidistancia" aplicó la "equidad". Si las partes no llegaren a un acuerdo dentro de un plazo "razonable", no establecido, recurrirán a los procedimientos de solución de controversias previstos en el Parte XV de la Convención, es decir, cualquier medio pacífico, o los procedimientos a analizar oportunamente.-

En tanto no se llegue a un acuerdo, las partes tratarán de arribar a arreglos provisionales, que no prejuzgan sobre la delimitación definitiva (art.83, párrafo 3), debiendo primar las disposiciones de un acuerdo en vigor si existiere. Una vez trazadas las líneas de delimitación, se indicarán en cartas a escala o mediante listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente el dato geodésico, las que tendrán la debida publicidad, depositándose un ejemplar de cada una en poder del Secretario General de la ONU y en su caso, también en el del Secretario General de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (art.84).

Hoy, nuestra ley 23968/91 en su art. 6º, sigue el criterio de la Convención de 1982, prescribiendo que: "LA PLATAFORMA CONTINENTAL" sobre la cual ejerce soberanía la Nación Argentina, comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas medidas a partir de las líneas de base que se establecen en el art. 1º de la presente ley, en los casos en que el borde exterior no llegue a esa distancia."

Se dispone además, que la investigación científica marina en los espacios bajo soberanía y/o jurisdicción nacional del Estado ribereño, sólo podrá realizarse por otros Estados u organismos internacionales competentes con autorización y bajo regulación de aquél mediante una manifestación expresa o tácita de consentimiento, es decir, se aplica una regla atenuada en el sentido de que "en circunstancias normales" el Estado ribereño no negará tal consentimiento, exclusivamente para fines pacíficos y con objeto de aumentar el conocimiento científico del medio marino en beneficio de toda la humanidad. Sin embargo, el Estado podrá rehusar dicho consentimiento cuando el proyecto tenga importancia directa para la exploración y explotación de recursos naturales; entrañe perforaciones en la plataforma continental, la utilización de explosivos o la contaminación del medio marino, la utilización de islas artificiales o estructuras, o contenga información inexacta o existan obligaciones pendientes con el estado ribereño resultantes de un proyecto anterior.

La temática de la investigación científica marina en la Plataforma Continental de un Estado, por parte de otros Estados u organismos internacionales competentes, está vinculada al sistema de solución de controversias establecido en conformidad con las Secciones 2 y 3 de la "Parte XV" de la Convención de 1982.-

En 1995 nuestro país aprobó finalmente por Ley 24.543 la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar.

1.5. COPLA

Mediante Ley 24.815 sancionada en el año 1998, se ha constituido la Comisión Nacional del Límite Exterior de la Plataforma Continental (COPLA). Es una Comisión interministerial presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto e integrada por un representante del Ministerio de Economía y otro del Servicio de Hidrografía Naval. Su objetivo es elaborar, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (CONVEMAR) y en el artículo 6° de la ley 23.968, una propuesta definitiva para determinar el límite exterior de nuestra plataforma continental, permitiendo así ejercer a la República Argentina la consolidación de derechos soberanos sobre los recursos naturales existentes en un extenso territorio.

Conclusión

La posesión de recursos naturales se ha transformado en el tema principal de la geopolítica en el siglo XXI, situando a todo lo marítimo en el centro de la política, la economía, y la seguridad global.-

Es poco atinado negar, que la explotación de los recursos naturales responde en forma absoluta a la necesidad económica de los pueblos, cuyos intereses no forzosamente coinciden con los intereses privados de las sociedades industriales, las que aprovechan esta resplandeciente etapa de avances tecnológicos y científicos que hacen posible la exploración y explotación de recursos marinos en las plataformas continentales y en el lecho del mar; para hacer frente a las constantes incertidumbres y crisis económicas a las que se ven sometidos en la actualidad.-

Nuestra Patagonia estuvo sumergida en las profundidades del mar, los fósiles marinos que quedaron en ésta, con el tiempo se descompusieron formando hidrocarburos. El margen continental argentino (en el que está incluida nuestra plataforma continental) tiene una superficie de más de 3.000.000 de Km2, los cuales significan una promisoria frontera exploratoria de cuantiosas riquezas para nuestra nación.

La transferencia tecnológica en la actualidad está al orden del día y dadas las potencialidades que nos ofrecen los océanos, podría encontrarse en ellos una alternativa de considerable envergadura para el bienestar de los pueblos.

En el desarrollo del presente trabajo se evidencia que, en un mundo arrollado por las necesidades y las urgencias "El mar, actor secundario de la aventura del hombre en tiempos pasados, se ha convertido hoy en actor principal".

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Páginas de Internet consultadas

www.nuestromar.org

www.agenciacomunas.com.ar/vernota4.asp?notaid=46226

www.iadb.org/INTAL/detalle_articulo.asp?idioma=ESP&aid=141&cid=785

www.scielo.org.ar

 

 

 

Autor:

Ana Mercedes de Pablo

Ads. Cátedra "B" de Derecho de la Navegación

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Universidad Nacional de Córdoba

Partes: 1, 2
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